Art. 3
En vigor desde 13 feb 2017
Artículo 3
1. Hasta tanto no entre en vigor el Acuerdo, de conformidad con su artículo 59 y a reserva de que se realicen las notificaciones que en él se prevén, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y la República Islámica de Afganistán, aunque solo en la medida en que traten cuestiones que sean competencia de la Unión, incluidas aquellas materias dentro de la competencia de la Unión para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común:
a)
artículo 2 (Principios generales);
b)
artículo 3 (Diálogo político);
c)
artículo 4 (Derechos humanos);
d)
artículo 5 (Igualdad de género);
e)
título III (Cooperación al desarrollo);
f)
título IV (Cooperación en materia de comercio e inversión);
g)
artículo 28 (Cooperación en materia de migración);
h)
título VII (Cooperación regional);
i)
título VIII (Marco institucional), en la medida en que sus disposiciones se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo;
j)
título IX (Disposiciones finales), en la medida en que sus disposiciones se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo.
2. La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual se aplicarán provisionalmente las partes del Acuerdo indicadas en el apartado 1.
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