Art. 2
Presidencia del Grupo
En vigor desde 1 feb 2017
Artículo 2
Presidencia del Grupo
1. El Grupo estará presidido por un representante del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea. El presidente estará asistido en el desempeño de sus funciones por representantes del Estado miembro que ejerció la precedente Presidencia del Consejo de la Unión y del que va a ejercer la siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y previa solicitud por parte de un representante del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, en caso de que tal Estado miembro se abstenga de presidir el Grupo, el Grupo podrá decidir, por mayoría de dos tercios de los miembros que lo integran, elegir un presidente sustituto entre los Estados miembros hasta que le suceda el próximo presidente con arreglo al apartado 1.
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