Art. 2
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2012/807/UE
En vigor desde 5 ene 2017
Artículo 2
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2012/807/UE
La Decisión de Ejecución2012/807/UE queda modificada como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección aplicable a las poblaciones de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín en aguas de la UE de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX y en aguas de la UE del CPACO 34.1.11 (en lo sucesivo denominadas “aguas occidentales”).».
3)
En el artículo 3, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
obligaciones de notificación aplicables a las actividades de pesca en las aguas occidentales, en especial, la fiabilidad de los datos registrados y notificados;».
4)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Procedimientos de evaluación de riesgos
1. Los Estados miembros de que se trate valorarán los riesgos con respecto a las poblaciones y zona o zonas enumeradas en el artículo 1 con arreglo a la metodología establecida en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP).
2. La metodología de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 dispondrá que el Estado miembro de que se trate:
a)
tenga en cuenta, atendiendo a la experiencia del pasado y utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias;
b)
determine el nivel de riesgo -por pesquería y población, zona cubierta, época del año- con base en la incidencia (frecuente, media, rara, nunca) y posibles consecuencias (graves, considerables, aceptables o marginales). El nivel de riesgo estimado se calificará como “muy bajo”, “bajo”, “medio”, “alto” o “muy alto”.
3. Los Estados miembros de que se trate elaborarán y actualizarán periódicamente la lista de sus buques indicando, como mínimo, los buques de riesgo alto y muy alto. La lista actualizada de los buques clasificados en función de los riesgos se utilizará durante las campañas del plan de despliegue conjunto pertinente.
4. En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea uno de los Estados miembros considerados o un buque pesquero de un tercer país faenen en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 2. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 3 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo “muy alto”.».
5)
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En el marco de un plan de despliegue conjunto, si procede, cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos que realice de conformidad con el artículo 5, apartado 2, y, en particular, la lista de los niveles estimados de riesgo, junto con los objetivos correspondientes a efectos de inspección.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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