Art. 3
En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 3
El artículo 1 de la Decisión 2007/307/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. El destinatario aplicará un programa interno para garantizar la retirada efectiva del mercado de la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 durante la reproducción y la producción de semillas y recogerá datos sobre la presencia de dicho organismo modificado genéticamente en los envíos de colza oleaginosa a la Unión procedentes de Canadá.
A más tardar el 1 de enero de 2019, el destinatario presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de este programa y sobre la presencia de dichos organismos modificados genéticamente en los envíos de colza oleaginosa a la Unión procedentes de Canadá.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los alimentos o piensos notificados de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, se tolerará la presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1, que consista en ella o que esté elaborado a partir de ella, siempre y cuando dicha presencia:
a)
sea accidental o técnicamente inevitable, y
b)
no supere un 0,1 % expresado como fracción de la masa.
3. El destinatario garantizará la disponibilidad del material de referencia certificado para la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 a través de la American Oil Chemists Society en la dirección https://www.aocs.org/attain-lab-services/certified-reference-materials-(crms).».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec_impl:2016:2268:oj#art-3