Art. 1
En vigor desde 12 dic 2016
Artículo 1
La Decisión 2010/788/PESC se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones por participar en, o proporcionar apoyo a, actos que socavan la paz, estabilidad o seguridad en la RDC. Dichos actos incluyen:
a)
actuar en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1;
b)
ser líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos;
c)
ser líderes políticos y militares de las milicias congoleñas, con inclusión de los que reciben apoyo del exterior de la RDC que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración;
d)
reclutar o utilizar a niños en conflictos armados en violación del Derecho internacional aplicable;
e)
estar implicados en la planificación, dirección o comisión de actos en la RDC que constituyan violaciones o abusos de los derechos humanos o violaciones del Derecho internacional humanitario, según corresponda, incluidos aquellos actos que impliquen ataques deliberados contra civiles como, por ejemplo, los asesinatos y mutilaciones, las violaciones y otros actos de violencia sexual, el secuestro, el desplazamiento forzoso y los ataques contra escuelas y hospitales;
f)
obstaculizar el acceso a la ayuda humanitaria en la RDC o su distribución;
g)
apoyar a personas o entidades, incluidos grupos armados o redes delictivas, implicadas en actividades desestabilizadoras en la RDC, mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, incluidos el oro y la fauna y flora silvestres o los productos derivados de estas;
h)
actuar en nombre o a instancias de una persona o entidad designada, o de una entidad que sea propiedad de una persona o entidad designada o que esté bajo su control;
i)
planificar, dirigir, patrocinar o participar en ataques contra las fuerzas de paz de la MONUSCO o el personal de las Naciones Unidas;
j)
prestar apoyo financiero, material o tecnológico, o bienes o servicios, a una persona o entidad designada.
Las personas y entidades concretas a las que se aplica el presente apartado se enumeran en el anexo I.
2. Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las personas y entidades:
a)
que obstaculicen, también mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia o el menoscabo de la primacía de la ley, una solución consensuada y pacífica que permita convocar elecciones en la RDC;
b)
que estén involucradas en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyan violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC;
c)
que estén relacionadas con aquellas personas a que se refieren las letras a) y b);
las cuales se enumeran en el anexo II.».
2)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por este de las personas a que se refiere el artículo 3.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. Por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará:
a)
cuando el Comité de Sanciones determine previamente y de manera individualizada que la entrada o tránsito de que se trate está justificado por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas;
b)
cuando el Comité de Sanciones considere que la exención servirá a los objetivos de las resoluciones correspondientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a saber, la paz y la reconciliación nacional en la RDC y la estabilidad en la región;
c)
cuando el Comité de Sanciones autorice previamente y de manera individualizada el tránsito de personas que regresen al territorio del Estado miembro del que sean nacionales o cooperen en los esfuerzos encaminados a llevar ante los tribunales a los autores de violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional, o
d)
cuando dicha entrada o tránsito sean necesarios en el marco de un procedimiento judicial.
Cuando un Estado miembro autorice, al amparo del presente apartado, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.
4. Por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, el apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté sujeto a una obligación de Derecho internacional, en concreto:
a)
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b)
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c)
por un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades, o
d)
en virtud del Concordato de 1929 (“Pacto de Letrán”) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
5. El apartado 4 se considerará aplicable también cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
6. Cuando un Estado miembro conceda una exención en virtud de cualquiera de los apartados 4 o 5, informará debidamente de ello al Consejo.
7. Por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 del presente artículo cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión Europea, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluidos la democracia, los derechos humanos y la primacía de la ley en la RDC.
8. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en el apartado 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. Cuando uno o varios miembros del Consejo formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.
9. Cuando, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6, 7 u 8, un Estado miembro autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo II, la autorización estará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.».
3)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Se inmovilizarán todos los fondos, demás activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 3, o que estén en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de ellas o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, las cuales se enumeran en los anexos I y II.
2. No podrán ponerse fondos ni otros activos financieros o recursos económicos directa o indirectamente a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.
3. Por lo que respecta a las personas y entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir exenciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean:
a)
necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;
c)
destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos u otros activos financieros y recursos económicos inmovilizados;
d)
necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité, u
e)
objeto de embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros activos financieros y recursos económicos podrán utilizarse para levantar el embargo o cumplir la resolución o el laudo, a condición de que el embargo se hubiese ordenado o la resolución o el laudo se hubiesen pronunciado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficien a persona ni entidad alguna contemplada en el artículo 3, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.
4. Las exenciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros y recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la notificación.
5. Por lo que respecta a las personas y entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 2, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos de que se trate:
a)
son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas y entidades y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c)
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o
d)
son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.
6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados para las personas y entidades enumeradas en el anexo II, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral pronunciado antes de la fecha en que la persona o entidad haya sido incluida en la lista del anexo II, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de dicha fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas por ellos, dentro de los límites establecidos por la normativa aplicable en materia de derechos de los acreedores;
c)
que la resolución no beneficie a una de las personas o entidades enumeradas en los anexos I o II, y
d)
que el reconocimiento del laudo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.
7. Por lo que respecta a las personas y entidades a que se refiere el anexo II, también se podrán permitir exenciones para los fondos y recursos económicos que sean necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de la RDC.
8. Los apartados 1 y 2 no serán óbice para que una persona o entidad incluida en el anexo II efectúe pagos adeudados en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona o entidad, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido, directa ni indirectamente, por una de las personas o entidades incluidas en los anexos I o II.
9. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de los pagos siguientes:
a)
los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas;
b)
pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos concluidos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, o
c)
pagos a las personas y entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 2, adeudados en virtud de una resolución judicial o administrativa o de un laudo arbitral pronunciado en la Unión o con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,
siempre que tales intereses, réditos y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.».
4)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. El Consejo modificará la lista que figura en el anexo I cuando así lo determinen el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.
2. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá y modificará la lista que figura en el anexo II.».
5)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consignen en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el artículo 6, apartado 2, a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.
3. Cuando se presenten alegaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.».
6)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. En el anexo I constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.
2. En el anexo I constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre y apellidos y los apodos, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y del documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad. También se recogerá en el anexo I la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.
3. El anexo II expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades a las que se refiere.
4. El anexo II incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas. En el caso de personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.».
7)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. La presente Decisión se revisará, modificará o revocará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
2. Las medidas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, serán de aplicación hasta el 12 de diciembre de 2017. Se prorrogarán o modificarán, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.».
8)
El anexo de la Decisión 2010/788/PESC pasa a denominarse anexo I y los títulos de sus apartados a) y b) se sustituyen por los siguientes «a) Lista de personas a que se refiere el artículo 3, apartado 1» y «b) Lista de entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1».
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