Art. 3
En vigor desde 6 dic 2016
Artículo 3
A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con su artículo 86, apartado 3, y a reserva de las notificaciones establecidas en él, las siguientes partes del Acuerdo se aplicarán de forma provisional (1) entre la Unión y la República de Cuba, aunque solo en la medida en que abarquen materias que sean de competencia de la Unión, incluidas aquellas que entran en el ámbito de la competencia de la Unión de definir y aplicar la política de exterior y de seguridad común:
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partes I a IV,
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parte V, en la medida en que sus disposiciones se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, no se aplicarán de forma provisional:
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el artículo 29,
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el artículo 35,
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el artículo 55, en la medida en que se refiera a la cooperación en materia de transporte marítimo,
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el artículo 58,
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el artículo 71, en la medida en que se refiera a la seguridad fronteriza, y
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el artículo 73 en la medida en que se refiera a la cooperación en materia de indicaciones geográficas no agrícolas.
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