Art. 1

En vigor desde 6 dic 2016
Artículo 1 La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue: 1) En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes: «3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la adquisición o el transporte en Siria de productos petrolíferos ni a la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera, por organismos públicos o por personas jurídicas o entidades que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros a fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que tales productos sean adquiridos o transportados con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria. 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la adquisición ni al transporte de productos petrolíferos por una misión diplomática o consular, cuando tales productos sean adquiridos o transportados para fines oficiales de la misión.». 2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1.   Con el fin de ayudar a la población civil en Siria en los supuestos no regulados por el artículo 5, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, la adquisición o el transporte en Siria de productos petrolíferos y la prestación de la correspondiente financiación o asistencia financiera, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) las actividades de que se trate tengan como única finalidad prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, y b) las actividades de que se trate no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización. Cualquier notificación relativa a una autorización concedida con arreglo al apartado 1 contendrá información pormenorizada sobre la entidad a la que se haya concedido la autorización y sobre sus actividades humanitarias en Siria.». 3) En el artículo 28, apartado 6, se suprime la letra e). 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 28 bis 1.   La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición de las personas físicas o jurídicas y entidades enumeradas en los anexos I y II, por organismos públicos, o por las personas jurídicas o entidades que reciban financiación pública a fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos cumpla con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3. 2.   En los casos que no regule el apartado 1 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, tras haber comprobado que la puesta a disposición de tales fondos o recursos económicos es necesaria con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria. 3.   La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos que las misiones diplomáticas o consulares pongan a disposición de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en los anexos I y II, siempre que la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos cumpla con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, tras haber comprobado que tales fondos o recursos económicos son necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria. Dichos fondos o recursos económicos se entregarán a las Naciones Unidas con el fin de prestar o facilitar la prestación de asistencia en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria o cualquier plan que lo suceda coordinado por las Naciones Unidas. 5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2 y 4, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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