Art. 1

En vigor desde 23 nov 2016
Artículo 1 La Decisión 90/177/Euratom, CEE queda modificada como sigue: 1) Quedan derogados los puntos 1 y 2 del artículo 2. 2) En el artículo 2 se inserta el punto 5 siguiente: «5. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento y arrendamiento de aeronaves utilizadas por las instituciones del Estado, así como de los objetos incorporados a estas aeronaves o que sirven para su explotación [anexo X, Parte B, punto 11, de la Directiva 2006/112/CE (*1)]; (*1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1)»." 3) En el artículo 2 se inserta el punto 6 siguiente: «6. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimientos, fletamento y arrendamiento de navíos de guerra (anexo X, parte B, punto 12, de la Directiva 2006/112/CE);». 4) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, de la presente Decisión, a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, se autorizará a Bélgica a utilizar el 0,21 % de la base intermedia respecto a algunas operaciones contempladas en el anexo X, parte B, punto 9 (edificios y terrenos edificables vendidos por sí solos) de la Directiva 2006/112/CE, y a efectos del cálculo de la base de los recursos propios del IVA desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, se autorizará a Bélgica a utilizar el 0,45 % de la base intermedia respecto a las operaciones a que se hace referencia en el anexo X, parte B, punto 9 (edificios y terrenos edificables) de la Directiva 2006/112/CE.». 5) Se inserta el artículo 2 ter siguiente: «Artículo 2 ter A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Bélgica a utilizar el – 0,02 % de la base intermedia respecto a las operaciones a que se hace referencia en el anexo X, parte A, punto 1 (transporte de pasajeros), de la Directiva 2006/112/CE.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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