Art. 3

En vigor desde 15 nov 2016
Artículo 3 Las contribuciones individuales al FED que los Estados miembros deben abonar a la Comisión y al BEI como primer tramo de 2017 se recogen en el cuadro que figura en el anexo de la presente Decisión. Los pagos de tales contribuciones podrán combinarse con ajustes a efectos de la aplicación de la deducción de los fondos comprometidos en el marco del crédito-puente, tras el plan de ajuste que comunique a la Comisión cada Estado miembro al adoptar el tercer tramo de 2015.
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eli:dec:2016:2026:oj#art-3

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