Art. 3

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 3 El Protocolo será aplicado de forma provisional por la Unión entre esta y Ecuador, según lo establecido en su artículo 27, apartado 4 (2), hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración. Como consecuencia de ello, la Unión aplicará de forma provisional las disposiciones del Acuerdo, tal como se establece en su artículo 330, apartado 3, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para la celebración de dicho Protocolo, a excepción del artículo 2, el artículo 202, apartado 1, y los artículos 291 y 292 del Acuerdo.
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