Art. 3
En vigor desde 28 oct 2016
Artículo 3
1. Hasta tanto no entre en vigor el Acuerdo, de conformidad con su artículo 30, y a reserva de que se realicen las notificaciones que en él se prevén, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y Canadá, aunque solo en la medida en que abarquen ámbitos que sean competencia de la Unión, incluidos los ámbitos que sean competencia de la Unión en lo que respecta a la definición y aplicación de una política exterior y de seguridad común:
a)
título I: artículo 1;
b)
título II: artículo 2;
c)
título III: artículo 4, apartado 1, artículo 5, y artículo 7, letra b);
d)
título IV:
—
artículo 9, artículo 10, apartados 2 y 3, artículo 12, apartados 4, 5 y 10, y artículos 14, 15, 16 y 17,
—
artículo 12, apartados 6, 7, 8 y 9, y artículo 13, en la medida en que estas disposiciones se limiten a ámbitos en los que la Unión ya ha ejercido sus competencias internamente;
e)
título V: artículo 23, apartado 2;
f)
título VI: artículos 26, 27 y 28;
g)
título VII: artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34, en la medida en que estas disposiciones se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo.
2. La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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