Art. 1

Excepción relativa al envío de cerdos vivos a otros Estados miembros en determinados casos

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 1 La Decisión de Ejecución 2013/764/UE queda modificada como sigue: 1) Se inserta el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis Excepción relativa al envío de cerdos vivos a otros Estados miembros en determinados casos 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas que figuran en la lista del anexo a otros Estados miembros, siempre que la situación global de la peste porcina clásica en esas zonas sea favorable y que los cerdos en cuestión hayan permanecido en explotaciones: — en las que no se ha registrado ningún indicio de peste porcina clásica en los doce meses previos y que están situadas fuera de una zona de protección o de una zona de vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 2001/89/CE, — en las que los cerdos han residido durante al menos noventa días, o desde su nacimiento en ellas, y en las que no se ha introducido ningún cerdo vivo en los treinta días inmediatamente anteriores a la fecha de envío, — que aplican un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente, — que han sido sometidas periódicamente, y al menos cada cuatro meses, a inspecciones de la autoridad veterinaria competente que deben: i) seguir las directrices establecidas en el capítulo III del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (*1), ii) incluir un examen clínico de conformidad con los procedimientos de prueba y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, iii) comprobar la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, y — que están sujetas a un plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el capítulo IV, punto F.2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y en las que se han realizado ensayos de laboratorio con resultados negativos durante el mes previo al traslado. 2.   En el caso de los cerdos vivos que cumplan los requisitos del apartado 1, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE (*2): «Cerdos en conformidad con el artículo 2 bis de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión». (*1)  Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71)." (*2)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).»." 2) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) En la letra a), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente: «— en las que los cerdos han residido durante al menos noventa días, o desde su nacimiento en ellas, y en las que no se ha introducido, lo que incluye las unidades de producción separadas, ningún cerdo vivo en los treinta días inmediatamente anteriores a la fecha de envío al matadero; esto se aplicará únicamente a unidades de producción separadas para las que el veterinario oficial haya confirmado que la estructura, el tamaño y la distancia entre ellas y las operaciones efectuadas en ellas, sean tales que dichas unidades de producción ofrezcan unas instalaciones completamente separadas para el alojamiento, el cuidado y la alimentación, de manera que el virus no pueda propagarse de una unidad de producción a otra;». b) En la letra a), el inciso iii) del cuarto guion se sustituye por el texto siguiente: «iii) cumplir al menos una de las siguientes condiciones: 1) se ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, o bien 2) se ha realizado periódicamente, y al menos cada cuatro meses, una vigilancia de los jabalíes en un radio de 40 km alrededor de la explotación, con resultados negativos con arreglo a la parte H del capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y todos los cerdos sacrificados de la partida han dado resultados negativos a las pruebas de detección de la peste porcina clásica de conformidad con los procedimientos de diagnóstico establecidos en la parte C del capítulo VI del anexo de la Decisión 2002/106/CE;». c) En la letra a), se añade el séptimo guion siguiente: «— asimismo, la carne de cerdo y los preparados y productos cárnicos procedentes de explotaciones porcinas que cumplan este punto van acompañados del correspondiente certificado sanitario para el comercio dentro de la Unión, conforme a lo establecido por el Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión (*3), cuya parte II se completará con la siguiente frase: «Producto en conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.». (*3)  Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).»." d) En la letra b), el tercer guion se sustituye por el texto siguiente: «— van acompañados del correspondiente certificado sanitario para el comercio dentro de la Unión, conforme a lo establecido por el Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, cuya parte II se completará con la siguiente frase: “Producto en conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.”.»; 3) En el artículo 10, la fecha «31 de diciembre de 2017» se sustituye por «31 de diciembre de 2019».
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