Art. 2

En vigor desde 17 oct 2016
Artículo 2 1.   La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 97.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las siguientes modificaciones: a) las reglas II-1/1, II-1/2, II-1/3, II-1/4, II-1/5, II-1/6, II-1/7, II-1/8-1, II-1/9, II-1/10, II-1/12, II-1/13, II-1/15-17, II-1/19, II-1/21-22 y II-1/35 del Convenio SOLAS establecidas en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016; b) la regla II-1/1.2 del Convenio SOLAS, de la nueva regla II-1/19-1 y de las modificaciones de las reglas III/1.4, III/30 y III/37 del Convenio SOLAS establecidas en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016; c) las reglas II-2/1 y II-2/10 del Convenio SOLAS establecidas en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016; d) la regla II-1/3-12 del Convenio SOLAS establecida en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016; e) el Convenio y el Código STWC relativos a la formación específica para buques de pasaje y a las partes A y B del Código STWC según lo dispuesto en los anexos 8, 9 y 10 del documento MSC 96/25/add.1 de la OMI; f) el capítulo 13 del Código SSCI según lo dispuesto en el anexo 2 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016; g) el Código ESP de 2011 según lo dispuesto en el anexo 4 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016. 2.   Si las modificaciones de la regla II-1/6 del Convenio SOLAS contempladas en el apartado 1, letra a), se revisan en la 97. a sesión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión será la de aceptar aquellos cambios a las modificaciones que mejoren los niveles de seguridad actuales.
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