Art. 1

En vigor desde 17 oct 2016
Artículo 1 1.   La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Grupo de expertos sobre el Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) y en el Grupo de trabajo sobre transporte por carretera se ajustará a la posición que figura en la adenda de la presente Decisión y será expresada por los Estados miembros, Partes contratantes en el AETR, actuando conjuntamente en interés de la Unión. 2.   Los Estados miembros comunicarán las modificaciones propuestas al Grupo de expertos. 3.   Se podrán acordar cambios formales o menores en la posición a que se refiere el apartado 1 sin necesidad de modificarla.
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eli:dec:2016:1877:oj#art-1

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