Art. 3
En vigor desde 10 oct 2016
Artículo 3
La Unión aplicará provisionalmente el Convenio a partir del 1 de enero de 2017 si no ha finalizado el procedimiento necesario para su celebración por la Unión y se cumplen las condiciones previstas en el artículo 31, apartados 2 y 3, del Convenio.
La aplicación provisional del Convenio, en las condiciones previstas en el párrafo primero del presente artículo, será notificada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartados 2 y 3, del Convenio, por la persona o personas autorizadas para firmar el Convenio en virtud del artículo 2 de la presente Decisión.
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