Art. 1

En vigor desde 10 oct 2016
Artículo 1 1.   Las solicitudes relativas a la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, presentadas de conformidad con el artículo 35 de dicha Directiva («las solicitudes relativas a la aplicabilidad del artículo 34»), deberán contener, como mínimo, la información establecida en el anexo I de la presente Decisión. Seguirán el esquema del anexo I de la presente Decisión. 2.   Cuando una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión haya adoptado una posición motivada y justificada, tal como se contempla en el artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE, esta posición deberá acompañar a la solicitud. 3.   Salvo si se dan las condiciones particulares contempladas en el artículo 40, apartado 1, párrafo cuarto, o se ha aplazado el uso generalizado de medios de comunicación electrónicos con arreglo al artículo 106, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y las posiciones a que se refiere el apartado 2 se transmitirán por vía electrónica al buzón de correo electrónico indicado a tal fin en el sitio web de la Comisión y se comunicarán a los Estados miembros. 4.   Cuando las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y las posiciones a que se refiere el apartado 2 se transmitan por medios distintos de los medios electrónicos de comunicación de conformidad con el artículo 40, apartado 1, o el artículo 106, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, se enviarán en tres ejemplares por correo o por cualquier otro medio apropiado a la dirección de la Comisión publicada en su sitio web y se comunicarán a los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2016:1804:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil