Art. 1

Modificación del Reglamento interno del Banco Central Europeo

En vigor desde 21 sept 2016
Artículo 1 Modificación del Reglamento interno del Banco Central Europeo La Decisión BCE/2004/2 se modifica como sigue: 1) El apartado 17.2. se sustituye por el siguiente: «17.2. Las orientaciones del BCE serán adoptadas por el Consejo de Gobierno, y se notificarán después, en una de las lenguas oficiales de la Unión, y las firmará el Presidente en nombre del Consejo de Gobierno. En las orientaciones se explicarán los motivos en los que se basen. La notificación a los bancos centrales nacionales podrá hacerse electrónicamente, mediante fax o en papel. Las orientaciones del BCE destinadas a la publicación oficial se traducirán a las lenguas oficiales de la Unión.». 2) El apartado 17.4. se sustituye por el siguiente: «17.4. Las decisiones y recomendaciones del BCE serán adoptadas por el Consejo de Gobierno o el Comité Ejecutivo en sus respectivos ámbitos de competencias, y las firmará el Presidente. Las decisiones del BCE que impongan sanciones a terceros las firmará el Secretario del Consejo de Gobierno a fin de certificarlas. En las decisiones y recomendaciones del BCE se explicarán los motivos en los que se basen. Las recomendaciones sobre derecho derivado de la Unión de conformidad con el artículo 41 de los Estatutos serán adoptadas por el Consejo de Gobierno.». 3) El apartado 17.6. se sustituye por el siguiente: «17.6. Las instrucciones del BCE serán adoptadas por el Comité Ejecutivo, y se notificarán después, en una de las lenguas oficiales de la Unión, y las firmarán en nombre del Comité Ejecutivo dos cualesquiera de sus miembros o el Presidente. La notificación a los bancos centrales nacionales podrá hacerse electrónicamente, mediante fax o en papel. Las instrucciones del BCE destinadas a la publicación oficial se traducirán a las lenguas oficiales de la Unión.». 4) El apartado 17bis.2. se sustituye por el siguiente: «17bis.2. Las orientaciones relacionadas con las funciones de supervisión que el BCE adopte conforme al artículo 4, apartado 3, y al artículo 6, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, las adoptará el Consejo de Gobierno y serán después notificadas y firmadas en nombre del Consejo de Gobierno por el Presidente. La notificación a las autoridades nacionales competentes podrá hacerse electrónicamente, mediante fax o en papel.». 5) El aapartado 17bis.3. se sustituye por el siguiente: «7bis.3. Las instrucciones relacionadas con las funciones de supervisión que el BCE adopte conforme al artículo 6, apartado 3 y apartado 5, letra a), al artículo 7, apartados 1 y 4, al artículo 9, apartado 1, y al artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, las adoptará el Consejo de Gobierno y serán después notificadas y firmadas en nombre del Consejo de Gobierno por el Presidente. En las instrucciones se explicarán los motivos en los que se basen. La notificación a las autoridades nacionales competentes para la supervisión de entidades de crédito podrá hacerse electrónicamente, mediante fax o en papel.». 6) El apartado 17bis.4. se sustituye por el siguiente: «17bis.4. Las decisiones del BCE relativas a entidades supervisadas y entidades que hayan solicitado autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito las adoptará el Consejo de Gobierno, las firmará el Secretario del Consejo de Gobierno a fin de certificarlas, y serán después notificadas a sus destinatarios.».
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