Art. 10

Protección aplicable al tratamiento electrónico de la información FIDUCIA

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 10 Protección aplicable al tratamiento electrónico de la información FIDUCIA 1.   Los sistemas informáticos y de comunicaciones (ordenadores y periféricos) que se utilicen para tratar la información FIDUCIA estarán situados en los locales de la oficina FIDUCIA y deberán aislarse de cualquier red informática. 2.   Se aplicarán medidas de seguridad a fin de proteger los equipos informáticos utilizados para el tratamiento de la información FIDUCIA contra las emisiones electromagnéticas no intencionales que puedan comprometer tal información (medidas de seguridad equivalentes a las aplicadas a la ICUE de grado SECRET UE/EU SECRET con arreglo a la normativa aplicable en el seno de las instituciones de la Unión en materia de protección de la ICUE). 3.   Los sistemas informáticos y de comunicaciones deberán ser homologados por la autoridad de seguridad, que verificará que se ajustan a la normativa aplicable en el seno de las instituciones de la Unión en materia de protección de la ICUE. 4.   Las disposiciones de desarrollo del presente artículo figuran en el anexo IV.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:2387:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil