Art. 2

Definiciones

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a)   «Estado miembro participante»: todo Estado miembro que participa en la Agencia; b)   «Estados miembros contribuyentes»: los Estados miembros participantes que contribuyen a un proyecto o programa concreto de la Agencia; c)   «presupuesto general»: aquel establecido de conformidad con el artículo 13 de la Decisión (PESC) 2015/1835; d)   «ingresos adicionales»: aquellos cuyo contenido se define en el artículo 15 de la Decisión (PESC) 2015/1835; e)   «ordenador»: el director ejecutivo de la Agencia que ejercerá las competencias que se definen en el artículo 10, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2015/1835; f)   «presupuesto»: el instrumento por el que se autorizan todos los ingresos y los gastos previsibles de la Agencia que se consideran necesarios para cada ejercicio presupuestario; g)   «control»: toda medida adoptada para garantizar una seguridad razonable con respecto a la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones, la fiabilidad de la información, la salvaguardia de los activos y la protección de datos, la prevención y detección y la corrección de fraudes e irregularidades y su seguimiento, así como la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate. Los controles podrán implicar varias comprobaciones, así como la ejecución de cualquier política y procedimiento para la consecución de los objetivos descritos en la primera frase; h)   «comprobación»: la verificación de un aspecto concreto de una operación de ingresos o de gastos.
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eli:dec:2016:1353:oj#art-2

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