Art. 130

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 130 1.   Si el agente contractual ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 132, su indemnización por cese en el servicio se reducirá proporcionalmente al período que corresponda a estas deducciones. 2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará al agente contractual que, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del presente Estatuto, haya solicitado reponer tales cantidades aumentadas en un 3,5 % de interés compuesto anual, tipo que podrá ser revisado conforme al procedimiento establecido en el artículo 88.
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