Art. 1
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 1
1. Las normas mínimas de calidad de los datos establecidas en el anexo se aplicarán a todos los registros de impresiones dactilares utilizados en el marco del SIS II.
2. El formato de introducción de impresiones dactilares utilizado en el SIS II que no se ajuste a los estándares establecidos en el anexo será rechazado por el sistema central del SIS II (CS-SIS) y no se utilizará ni almacenará.
3. El formato de introducción conforme que contenga impresiones dactilares de una calidad inferior al umbral fijado no se introducirá en el sistema automático de identificación dactilar para permitir su consulta. Estos ficheros deberán almacenarse en el SIS II y solo podrán utilizarse para confirmar la identidad de una persona de conformidad con el apartado 22, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI.
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