Art. 1
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 1
El silicio orgánico (monometilsilanotriol), tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión, podrá comercializarse en la Unión como nuevo ingrediente alimentario para uso en complementos alimenticios en forma líquida destinados a la población adulta, con una dosis máxima de 10,40 mg de silicio al día conforme a la recomendación del fabricante, sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Directiva 2002/46/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2016:1344:oj#art-1