Art. 1
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del apartado 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo, “Comité de Sanciones”), con arreglo al apartado 8, letra a), inciso ii), de la RCSNU 1718 (2006), al apartado 5, letra b), de la RCSNU 2087 (2013), al apartado 20 de la RCSNU 2094 (2013) y al apartado 25 de la RCSNU 2270 (2016), que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva;».
2)
En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros denegarán la entrada a sus puertos de todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC o enarbole pabellón de la RPDC.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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