Art. 2

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 2 1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en el que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se envíen a la autoridad competente solicitante si la autoridad competente del primer Estado miembro lo ha autorizado expresamente. 2.   Los Estados miembros garantizarán que toda inspección conjunta que sus autoridades competentes lleven a cabo en la Unión con las autoridades competentes de los Estados Unidos cumpla las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE y que se realice, en general, bajo la dirección de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier acuerdo de trabajo bilateral entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de los Estados Unidos cumpla los requisitos en materia de cooperación establecidos en el presente artículo.
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