Art. 2

En vigor desde 27 jun 2016
Artículo 2 A más tardar el 3 de julio de 2017, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho nacional, para someter la nueva sustancia psicotrópica mencionada en el artículo 1 a las medidas de control y sanciones penales que establezca su legislación, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas.
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