Art. 2
En vigor desde 17 jun 2016
Artículo 2
El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar en nombre de la Unión:
a)
el instrumento previsto en el artículo 44, apartado 1, del Protocolo;
b)
la declaración de competencias que figura en el anexo de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Protocolo.
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