Art. 2

En vigor desde 17 jun 2016
Artículo 2 El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar en nombre de la Unión: a) el instrumento previsto en el artículo 44, apartado 1, del Protocolo; b) la declaración de competencias que figura en el anexo de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Protocolo.
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