Art. 2

En vigor desde 10 jun 2016
Artículo 2 1.   La República Italiana recuperará del beneficiario la ayuda citada en el artículo 1. 2.   Los importes que deben recuperarse incluyen los intereses acumulados desde el 7 de febrero de 2014 hasta la fecha de la recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (32) y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (33) que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004. 4.   La República Italiana cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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