Art. 4
En vigor desde 23 may 2016
Artículo 4
1. Cualquier operador que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente podrá utilizar las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3 «Indicaciones geográficas» del capítulo 9 del título V del Acuerdo.
2. De conformidad con el artículo 301 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en los artículos 297 a 300 del Acuerdo, también a petición de una parte interesada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2016:839:oj#art-4