Art. 4

En vigor desde 23 may 2016
Artículo 4 1.   Cualquier operador que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente podrá utilizar las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3 «Indicaciones geográficas» del capítulo 9 del título IV del Acuerdo. 2.   De conformidad con el artículo 175 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en los artículos 170 a 174 del Acuerdo, también a petición de una parte interesada.
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