Art. 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789

En vigor desde 12 may 2016
Artículo 1 Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Por lo que se refiere a la presencia del organismo especificado en la provincia de Lecce y en los municipios que figuran en el anexo II, la zona infectada comprenderá, como mínimo, dicha provincia y esos municipios o, en su caso, las parcelas catastrales (fogli) de dichos municipios.». 2) El artículo 7 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, únicamente en la zona infectada a la que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, podrá el organismo oficial competente del Estado miembro interesado decidir aplicar las medidas de contención contempladas en los apartados 2 a 7 (en lo sucesivo, «zona de contención»).»; b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) dentro de la zona infectada a la que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, a una distancia de 20 km del límite de dicha zona infectada con el resto del territorio de la Unión.»; c) se añade el apartado 7 siguiente: «7.   El Estado miembro interesado vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones anuales en las épocas adecuadas del año en las zonas situadas a la distancia de 20 km contemplada en el apartado 2, letra c). Estas inspecciones se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7.». 3) Se suprime el artículo 8. 4) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El presente artículo se aplicará a los vegetales especificados distintos de los vegetales que hayan sido cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción. Estará prohibido trasladar fuera de las zonas demarcadas, y desde las zonas infectadas a las respectivas zonas tampón, los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos parte de su vida en una zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 4.». 5) Se inserta el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis Circulación dentro de la Unión de vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro 1.   Los vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro durante todo el ciclo de producción y durante al menos parte de su vida dentro de una zona demarcada establecida con arreglo al artículo 4 solo podrán ser trasladados fuera de las zonas demarcadas y desde las zonas infectadas a las respectivas zonas tampón si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5. 2.   Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 habrán sido cultivados en un sitio que cumpla todas las condiciones siguientes: a) está registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE; b) está reconocido por el organismo oficial competente como sitio libre del organismo especificado y de sus vectores, teniendo en cuenta las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias; c) está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores; d) se somete anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas; e) durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni de sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, las pruebas realizadas han confirmado la ausencia del organismo especificado. 3.   Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 habrán sido cultivados en un contenedor transparente en condiciones estériles y cumplirán una de las siguientes condiciones: a) han sido cultivados a partir de semillas; b) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona del territorio de la Unión libre del organismo especificado y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado; c) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en un sitio que cumple las condiciones del apartado 2 y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado. 4.   Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 se transportarán en condiciones estériles en un contenedor transparente que imposibilite la infección por el organismo especificado mediante sus vectores. 5.   Los vegetales especificados irán acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.». 6) El artículo 17 queda modificado como sigue: a) en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que los vegetales especificados distintos de los vegetales cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción sean originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el certificado fitosanitario indicará en el epígrafe «Declaración suplementaria» que:»; b) se inserta el apartado 3 bis siguiente: «3 bis.   En caso de que los vegetales especificados cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción sean originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el certificado fitosanitario indicará en el epígrafe «Declaración suplementaria» que: a) los vegetales especificados se han cultivado en uno o más sitios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 bis; b) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de dichos sitios, con indicación de su localización en el país; c) los vegetales especificados han sido transportados en condiciones estériles en un contenedor transparente que imposibilite la infección por el organismo especificado mediante sus vectores; d) los vegetales especificados cumplen una de las siguientes condiciones: i) han sido cultivados a partir de semillas, ii) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona libre del organismo especificado y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado, iii) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en un sitio que cumple las condiciones del apartado 4 y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado. El certificado fitosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), indicará en el epígrafe “Lugar de origen” el sitio al que se refiere la letra a) del presente apartado.». c) Se añade el apartado 4 bis siguiente: «4 bis.   El sitio al que se refiere el apartado 3 bis, letra a), cumplirá todas las condiciones siguientes: a) está reconocido por el servicio fitosanitario nacional como libre del organismo especificado y de sus vectores, de conformidad con las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias; b) está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores; c) se somete anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas; d) durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.». 7) En el artículo 18, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   En el caso de vegetales especificados originarios de un tercer país en el que no esté presente el organismo especificado o de una zona contemplada en el artículo 17, apartado 2, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles: a) un examen visual, y b) en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos. 3.   En el caso de vegetales especificados originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles: a) un examen visual, y b) un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos. 4.   Las muestras a las que se hace referencia en el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letra b), deberán tener un tamaño que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de vegetales infectados del 1 % o más, habida cuenta de la norma NIMF n.o 31. El párrafo primero no se aplicará a los vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro durante todo el ciclo de producción y hayan sido transportados en contenedores transparentes en condiciones estériles.». 8) El anexo I se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión. 9) El texto que figura como anexo II de la presente Decisión se añade como anexo II.
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