Art. 1
En vigor desde 4 may 2016
Artículo 1
La Decisión 2006/473/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
Estados Unidos: Arizona, California, Guam, Hawái, Islas Marianas del Norte, Puerto Rico, Samoa Americana, Texas e Islas Vírgenes de los Estados Unidos;».
2)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«a)
todos los terceros países productores de cítricos de Europa, América del norte, central y del sur y el Caribe, excepto Argentina, Brasil, los Estados Unidos y Uruguay;»;
b)
la letra e) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«e)
Estados Unidos: todas las regiones, excepto los condados de Collier, Hendry, Lee y Polk, del Estado de Florida.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2016:696:oj#art-1