Art. 2

En vigor desde 21 abr 2016
Artículo 2 1.   El Presidente del Consejo dará, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo modificativo. 2.   La Comisión informará a la República de San Marino y a los Estados miembros de las notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra d), del Acuerdo resultante del Protocolo modificativo.
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