Art. 2

Requisitos para el mecanismo de recarga

En vigor desde 14 abr 2016
Artículo 2 Requisitos para el mecanismo de recarga 1.   Los Estados miembros garantizarán que los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga solo puedan comercializarse si el mecanismo de recarga de los cigarrillos electrónicos cumple una de las siguientes condiciones: a) implica utilizar un envase de recarga dotado de un boquilla con fijación de seguridad de, como mínimo, 9 mm de longitud, que sea de un tamaño más reducido que la apertura del depósito del cigarrillo electrónico utilizado y que, por tanto, se ajuste fácilmente a dicha apertura, y esté dotado de un mecanismo de control del flujo que emita un máximo de 20 gotas de líquido de recarga por minuto colocado verticalmente y sujeto exclusivamente a presión atmosférica, a una temperatura de 20 °C ± 5 °C; b) funciona mediante un sistema de acoplamiento (docking system) que solo libera líquidos de recarga en el depósito del cigarrillo electrónico cuando este y el envase de recarga estén conectados. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los cigarrillos electrónicos recargables y los envases de recarga incluyan las instrucciones adecuadas para la recarga, incluidos gráficos, como parte del manual de uso contemplado en el artículo 20, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2014/40/UE. Las instrucciones de uso de los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga con un mecanismo de recarga del tipo contemplado en el apartado 1, letra a), indicarán la anchura de la boquilla o la anchura de la apertura del depósito de forma que se permita a los consumidores determinar la compatibilidad de los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga. Las instrucciones de uso de los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga con un mecanismo de recarga del tipo contemplado en el apartado 1, letra b), indicarán los tipos de sistemas de acoplamiento (docking system) compatibles con estos cigarrillos electrónicos y envases de recarga.
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