Art. 2
Tareas
En vigor desde 11 abr 2016
Artículo 2
Tareas
Las tareas del GGAN, sin perjuicio de la propiedad de los datos por parte de los Estados miembros, serán las siguientes:
a)
las establecidas en el punto 2.2 del anexo III de la Directiva 2002/59/CE;
b)
ayudar a la Comisión en el cumplimiento de las funciones que se le asignan en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/65/UE y, en particular, ayudar al desarrollo de mecanismos técnicos de armonización y coordinación de las formalidades informativas en el seno de la Unión, mejorando la integración, la reutilización y la puesta en común de la información recibida por el sistema, permitiendo que la notificación se realice una sola vez y, por tanto, contribuyendo a la agilización del espacio europeo de transporte marítimo sin barreras;
c)
establecer y mantener la cooperación con el grupo o grupos de expertos en tareas específicas relacionadas con la explotación, uso y funcionamiento del sistema de la Unión de intercambio de información marítima, la ventanilla única nacional, el sistema SafeSeaNet nacional u otros sistemas electrónicos y de su interoperabilidad, en virtud de un mandato establecido por el GGAN;
d)
establecer la cooperación entre los organismos de los Estados miembros y la Comisión en lo que respecta:
—
al artículo 23 de la Directiva 2002/59/CE,
—
a las cuestiones relativas a las condiciones de uso del sistema y los servicios marítimos integrados;
e)
supervisar la interconexión e interoperabilidad de la ventanilla única nacional y del sistema de la Unión de intercambio de información marítima, así como otros sistemas europeos pertinentes utilizados para gestionar la información;
f)
suscitar un intercambio de experiencias y buenas prácticas a los fines del artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2002/59/CE.
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