Art. 1
En vigor desde 11 abr 2016
Artículo 1
La Decisión 2013/798/PESC se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
«c)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas pequeñas y equipo conexo de otro tipo destinados exclusivamente a su uso en patrullas internacionales que proporcionen seguridad en el área protegida trinacional del río Sangha para defenderse contra la caza furtiva, el contrabando de marfil y armas y otras actividades contrarias a las leyes nacionales de la RCA o a las obligaciones jurídicas internacionales de la RCA, previa notificación al Comité;»;
b)
en el apartado 1 se añade la letra d) siguiente:
«d)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no mortífero y la prestación de asistencia, incluida la capacitación operacional y no operacional para las fuerzas de seguridad de la RCA, destinados únicamente a prestar apoyo o servir en el proceso de Reforma del Sector Seguridad (RSS) de la RCA, en coordinación con la MINUSCA y previa notificación al Comité.»;
c)
en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección y a la asistencia técnica o al adiestramiento correspondientes;».
2)
En el artículo 2 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por estos de las personas designadas por el Comité establecido de conformidad con el párrafo 57 de la RCSNU 2127 (2013) (en lo sucesivo, «el Comité») que:
a)
participen en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política o el proceso de estabilización y reconciliación, o que alienten la violencia, o presten apoyo a dichos actos;
b)
actúen en violación del embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la RCSNU 2127 (2013) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o hayan vendido, suministrado o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas en la RCA, o hayan recibido armamento o cualquier material afín, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluida financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la RCA;
c)
participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados;
d)
recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la RCA, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;
e)
presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en la RCA o desde este país;
f)
obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la RCA, o el acceso a dicha asistencia o su distribución en la RCA;
g)
participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión y las operaciones francesas que las apoyan;
h)
sean dirigentes de una entidad designada por el Comité, o hayan actuado por cuenta o en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designadas por el Comité, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designadas por el Comité, o les hayan prestado apoyo,
que se mencionan en el anexo de la presente Decisión.».
3)
En el artículo 2 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité que:
a)
participen en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos actos que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política o el proceso de estabilización y reconciliación, o que alienten la violencia, o presten apoyo a dichos actos;
b)
actúen en violación del embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la RCSNU 2127 (2013) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o hayan vendido, suministrado o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas en la RCA, o hayan recibido armamento o cualquier material afín, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluida financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la RCA;
c)
participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados;
d)
recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la RCA, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;
e)
presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en la RCA o desde este país;
f)
obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la RCA, o el acceso a dicha asistencia o su distribución en la RCA;
g)
participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión y las operaciones francesas que las apoyan;
h)
sean dirigentes de una entidad designada por el Comité, o hayan actuado por cuenta o en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designadas por el Comité, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designadas por el Comité, o les hayan prestado apoyo,
serán inmovilizados.
Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en una lista en el anexo de la presente Decisión.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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