Art. 1

Admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre

En vigor desde 16 mar 2016
Artículo 1 Admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre 1.   A efectos del artículo 8 de la Orientación BCE/2014/31, se considerará que la República de Chipre ha dejado de ser un Estado miembro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional. 2.   Los requisitos mínimos del Eurosistema sobre los umbrales de calidad crediticia establecidos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), en particular en el artículo 59 y en la parte 4, título II, se aplicarán a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre. 3.   Los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre dejarán de ser objeto de los recortes específicos establecidos en el anexo II de la Orientación BCE/2014/31. 4.   En caso de discrepancia entre la presente Decisión y cualesquiera disposiciones de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) y de la Orientación BCE/2014/31, según su respectiva implementación nacional por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, prevalecerá la presente Decisión.
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