Art. 25
Especificaciones
En vigor desde 9 feb 2016
Artículo 25
Especificaciones
1. El BCE establecerá sus especificaciones técnicas en el pliego de condiciones con arreglo a la legislación y las normas técnicas aplicables.
2. Las especificaciones solo podrán requerir un producto, fuente o proceso de producción determinados cuando no sea posible describir de manera general suficientemente precisa el objeto del contrato y cuando los candidatos puedan ofertar otros productos equivalentes.
3. El BCE determinará qué pruebas, tales como etiquetas, certificados y exámenes de conformidad, en particular, certificados medioambientales, deben presentar los candidatos para demostrar que cumplen las especificaciones. Deberá ser posible obtener esas pruebas de manera transparente. Se aceptarán pruebas alternativas que sean técnicamente equivalentes.
4. Las especificaciones y las pruebas requeridas deberán ser necesarias y proporcionadas para lograr los objetivos del procedimiento de adquisición, y basarse en consideraciones objetivas y no discriminatorias que eviten todo obstáculo indebido a la competencia.
5. El BCE podrá permitir la presentación de variantes que se aparten de las especificaciones, para lo cual deberá facilitar información clara acerca del alcance de las variantes permitidas, sus requisitos formales y sustanciales, y los métodos por los que se compararán las ofertas principales y las variantes.
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