Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 9 feb 2016
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El BCE adjudicará por cuenta propia, con arreglo a la presente Decisión, contratos de suministro, prestación de servicios, ejecución de obra y concesión. 2.   El BCE podrá también, con arreglo a la presente Decisión, llevar a cabo procedimientos de licitación conjuntos por cuenta propia y por la de uno o varios bancos centrales nacionales (BCN), autoridades nacionales de supervisión, instituciones y organismos de la Unión u organizaciones internacionales. En estos casos, el BCE especificará en el pliego de condiciones: (a) las demás entidades contratantes que participen en el procedimiento, y (b) la estructura prevista para las relaciones contractuales que se establezcan. 3.   La presente Decisión no se aplicará a: a) los acuerdos de cooperación: i) concluidos por el BCE y los BCN para el desempeño de las funciones públicas del Eurosistema o del Sistema Europeo de Bancos Centrales, o ii) concluidos por el BCE y otras instituciones y organismos de la Unión, organizaciones internacionales o autoridades públicas, para el desempeño de funciones públicas, cuando la cooperación se rija exclusivamente por consideraciones de interés público, en particular la consecución de objetivos comunes no mercantiles, y las partes lleven a cabo menos del 20 % de las actividades pertinentes en el mercado abierto; b) los procedimientos de adquisición en los que participe el BCE organizados por: (i) instituciones y organismos de la Unión, ii) organizaciones internacionales, o iii) autoridades públicas, a condición, en todos los casos, de que las normas que los rijan sean compatibles con los principios generales del derecho de adquisiciones de la Unión; c) la adquisición de billetes de banco, que se rige por la Orientación (UE) 2015/280 del Banco Central Europeo (BCE/2014/44) (8); d) la emisión, compraventa o transmisión de valores u otros instrumentos financieros, y los servicios financieros relativos a estas operaciones; e) la compra o el arriendo, por cualesquiera medios financieros, de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles, o de derechos sobre ellos; f) los contratos de trabajo celebrados entre el BCE y sus empleados con arreglo a las Condiciones de contratación del BCE; g) los servicios de arbitraje y conciliación; h) los servicios de investigación y desarrollo, salvo que los beneficios que reporten correspondan en exclusiva al BCE para su propio uso y el BCE pague los servicios; i) los contractos relativos al tiempo de radiodifusión, o al suministro de programas, adjudicados a proveedores de servicios de comunicación audiovisual o radiofónica; j) los contratos de representación jurídica del BCE en procedimientos judiciales o arbitrales o en preparación de los mismos, y los contratos de servicios exclusivos de notarios, fideicomisarios y agentes judiciales; k) los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro. 4.   La presente Decisión no se aplicará a los contratos entre el BCE y una persona jurídica de derecho público o privado sobre la que el BCE ejerza un control análogo al que ejerce sobre sus propias unidades de negocio, si más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se llevan a cabo en el ejercicio de funciones que le han sido confiadas por el BCE y no existe en dicha persona una participación directa de capital privado que garantice su control. 5.   Con carácter extraordinario, el BCE podrá seleccionar personas físicas para los consejos asesores de alto nivel que asistan al BCE en el desempeño de sus funciones. Estos expertos percibirán una asignación fijada de antemano que no excederá, por experto, el umbral del artículo 4, apartado 3, letra a), y serán seleccionados en función de su experiencia profesional y conforme a criterios de selección ajustados a los principios generales del artículo 3. El BCE podrá adoptar una decisión específica por la que se detalle el procedimiento y las condiciones de selección. 6.   La presente Decisión se aplicará a los siguientes contratos subvencionados directamente por el BCE en más de un 50 %: a) los contratos de ejecución de obra cuyo valor estimado, IVA excluido, sea igual o superior al umbral establecido en el artículo 4, apartado 3, para los contratos de esta clase, y que tengan por objeto actividades de ingeniería civil u obras de construcción de instalaciones de uso administrativo, deportivo, sanitario, recreativo o escolar y universitario; b) los contratos de prestación de servicios vinculados a un contrato de ejecución de obra de los comprendidos en la letra a) cuyo valor estimado, IVA excluido, sea igual o superior al umbral establecido en el artículo 4, apartado 3, para los contratos de prestación de servicios. El BCE velará por que dichos contratos se adjudiquen conforme a la presente Decisión incluso si los adjudica otra entidad o si los adjudica el BCE por cuenta de otra entidad. 7.   Los contratos mixtos, cuyo objeto comprende prestaciones atribuibles a diversos tipos de contrato, se adjudicarán conforme a las disposiciones aplicables a la prestación que constituya el objeto principal del contrato. El objeto principal de un contrato mixto se determinará en función de cuál sea la prestación de mayor valor estimado, salvo que circunstancias excepcionales requieran que sea otra prestación distinta la que, por sus cualidades especiales, deba considerarse el objeto principal del contrato.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:245:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil