Art. 2
En vigor desde 20 ene 2016
Artículo 2
1. Bélgica procederá a la recuperación de los beneficiarios directos o sus sucesores legales de las ayudas incompatibles concedidas contempladas en el artículo 1.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (66).
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