Art. 2

En vigor desde 23 dic 2015
Artículo 2 1.   Italia procederá a recuperar del beneficiario las ayudas mencionadas en el artículo 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación incluirán los intereses devengados desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación efectiva. 3.   Se aplicará un tipo de interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (117) y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (118), que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
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eli:dec:2016:1208:oj#art-2

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