Art. 1
En vigor desde 18 dic 2015
Artículo 1
La Decisión BCE/2010/10 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el punto 2 se sustituye por el siguiente:
«2)
“institución financiera monetaria” (IFM) tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (*1);
(*1) Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).»."
2)
En el artículo 1, se añade la siguiente definición:
«7)
“fondo de inversión” tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) (*2);
(*2) Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 73).»."
3)
En el artículo 1, se añade la siguiente definición:
«8)
“institución de giro postal” tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1074/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/39) (*3);
(*3) Reglamento (UE) n.o 1074/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/39) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 94).»."
4)
En el artículo 1, se añade la siguiente definición:
«9)
“sociedad instrumental dedicada a operaciones de titulización” (sociedad instrumental) tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) (*4).
(*4) Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 107).»."
5)
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. El BCE y los BCN vigilarán el cumplimiento por los agentes informadores de las normas mínimas que deben aplicar para cumplir sus obligaciones de presentación de información y que se establecen en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/34) (*5), el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1074/2013 (BCE/2013/39), y el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40). En caso de incumplimiento, el BCE y el BCN competente podrán decidir llevar a cabo un procedimiento de evaluación o iniciar un procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2. Terminado el procedimiento sancionador, el BCE podrá imponer sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
(*5) Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51).»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2015:244:oj#art-1