Art. 1

Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo

En vigor desde 18 dic 2015
Artículo 1 La Decisión de Ejecución 2014/709/UE queda modificada como sigue: 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra a), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro o a zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de otro Estado miembro, siempre que:»; b) se añade el punto 4 siguiente: «4. En el caso de los cerdos vivos enviados a las zonas enumeradas en las partes II o III del anexo de otro Estado miembro, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes: a) los cerdos deberán cumplir cualquier otro tipo de garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana que establezca la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y autorice la autoridad competente del Estado miembro del lugar de tránsito y la autoridad competente del Estado miembro de destino, antes del desplazamiento de dichos animales; b) el Estado miembro de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación de las autoridades competentes contempladas en la letra a); c) se establecerá un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 16 bis, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales, trasladados de conformidad con los requisitos adicionales contemplados en la letra a), se transporten de manera segura y no se desplacen posteriormente a otro Estado miembro; d) en el caso de los cerdos vivos que cumplan los requisitos adicionales del punto 4 del presente artículo, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE: “Cerdos en conformidad con el artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión.” ». 2) Se inserta el siguiente artículo 3 bis: «Artículo 3 bis Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra a), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo a otras zonas enumeradas en la parte II del territorio del mismo Estado miembro o a otras zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de otro Estado miembro, si cumplen los requisitos siguientes: 1. Los cerdos deberán proceder de una explotación con el adecuado nivel de bioseguridad aprobado por la autoridad competente, la explotación deberá estar bajo la supervisión de la autoridad competente y los cerdos deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, punto 1, así como en el artículo 3, punto 2 o punto 3. 2. Los cerdos deberán estar situados en el centro de una zona de un radio mínimo de tres kilómetros en la que todos los animales de las explotaciones cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, punto 1, así como en el artículo 3, punto 2 o punto 3. 3. La autoridad competente de la explotación de expedición comunicará a su debido tiempo a la autoridad competente de la explotación de destino que tiene intención de enviar los cerdos, y la autoridad competente de la explotación de destino notificará a las autoridades competentes de la explotación de expedición la llegada de los cerdos. 4. El transporte de los cerdos dentro y a través de zonas situadas fuera de las enumeradas en la parte III del anexo se realizará por rutas de transporte predeterminadas y los vehículos utilizados para transportarlos se limpiarán y, si es necesario, se desinsectarán y desinfectarán lo antes posible tras la descarga. 5. En el caso de los cerdos vivos enviados a las zonas enumeradas en las partes II o III del anexo de otro Estado miembro, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes: a) los cerdos deberán cumplir cualquier otro tipo de garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana que establezca la autoridad competente del Estado miembro de origen y autoricen la autoridad competente del Estado miembro del lugar de tránsito y la autoridad competente del Estado miembro de destino, antes del desplazamiento de dichos animales; b) el Estado miembro del lugar de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación de las autoridades competentes contempladas en la letra a), y autorizará una lista de explotaciones que cumplan las garantías zoosanitarias; c) se establecerá un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 16 bis, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales, trasladados de conformidad con los requisitos adicionales contemplados en la letra a) se transporten de manera segura y no se desplacen posteriormente a otro Estado miembro; d) en el caso de los cerdos vivos que cumplan todas las condiciones del presente artículo, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE: “Cerdos en conformidad con el artículo 3 bis de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión”.». 3) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 2, letras a) y c), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío para su sacrificio inmediato de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro o a zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de otro Estado miembro en caso de que existan limitaciones logísticas en la capacidad de sacrificio de los mataderos autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 12 y situados en las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que:»; b) se añade el punto 10 siguiente: «10. En el caso de los cerdos vivos enviados a las zonas enumeradas en las partes II o III del anexo de otro Estado miembro, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes: a) los cerdos deberán cumplir cualquier otro tipo de garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana que establezca la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y autorice la autoridad competente del Estado miembro de tránsito y la autoridad competente del Estado miembro de destino, antes del desplazamiento de dichos animales; b) el Estado miembro del lugar de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación de las autoridades competentes contempladas en la letra a), y autorizará una lista de explotaciones que cumplan las garantías zoosanitarias; c) se establecerá un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 16 bis, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales, trasladados de conformidad con los requisitos adicionales contemplados en la letra a), se transporten de manera segura y no se desplacen posteriormente a otro Estado miembro; d) en el caso de los cerdos vivos que cumplan todas las condiciones del presente artículo, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE: “Cerdos en conformidad con el artículo 4 de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión.” ». 4) En el artículo 8, la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 3 bis y 4, los Estados miembros afectados garantizarán que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hacia otros Estados miembros o terceros países, a menos que tales cerdos procedan:». 5) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo 1.   Los Estados miembros afectados garantizarán que no se envíen desde su territorio a otros Estados miembros y terceros países partidas de las siguientes mercancías: a) esperma de porcino, a menos que proceda de verracos mantenidos en un centro de recogida de esperma según el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (*1) y situado fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo de la presente Decisión; b) óvulos y embriones de porcino, salvo si proceden de hembras donantes de la especie porcina de explotaciones que cumplan lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y se hallen fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo y si los embriones obtenidos in vivo de embriones concebidos como resultado de una inseminación artificial o producidos in vitro concebidos como resultado de una fertilización con esperma cumplen las condiciones establecidas en la letra a) del presente apartado. 2.   Como excepción a las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letra a), del presente artículo y el artículo 2, letra b), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de partidas de esperma de porcino, si el esperma procede de verracos de un centro de recogida de esperma autorizado de conformidad con el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE que aplique todas las normas de bioseguridad pertinentes para la peste porcina africana y situado en las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de la presente Decisión a las zonas enumeradas en la parte II o III del anexo del mismo Estado miembro o de otro Estado miembro, si: a) los envíos de partidas de esperma de porcino cumplen las demás garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana exigidas por la autoridad competente del Estado miembro de origen y aprobadas por la autoridad competente del Estado miembro de destino, antes del envío de la partida de esperma; b) el Estado miembro de origen comunica inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias contempladas en la letra a); c) los verracos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, así como en el artículo 3, apartado 2 o apartado 3; d) los verracos han sido sometidos a un ensayo individual de identificación del agente efectuado en el plazo de cinco días antes de la fecha de recogida del esperma destinado a su envío, con resultados negativos, y se adjunta una copia de los resultados de los ensayos al certificado sanitario que acompaña al envío de esperma; e) se añadirá el siguiente texto adicional en los correspondientes certificados sanitarios mencionados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 90/429/CEE: “Esperma de porcino en conformidad con el artículo 9 de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE.”. (*1)  Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).»." 6) Se inserta el siguiente artículo 16 bis: «Artículo 16 bis Procedimiento de canalización La autoridad competente garantizará que el procedimiento de canalización cumple los requisitos siguientes: 1. Cada uno de los camiones y demás vehículos utilizados para el transporte de cerdos vivos deberá haber sido: a) registrado individualmente por la autoridad competente del Estado miembro de expedición a efectos del transporte de cerdos vivos mediante el procedimiento de canalización; b) precintado por el veterinario oficial después de la carga; solo el funcionario de la autoridad competente podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo; cada carga o sustitución de precintos se notificará a la autoridad competente. 2. El transporte se realizará: a) directamente, sin paradas; b) por la ruta que autorice la autoridad competente. 3. El veterinario oficial responsable de la explotación de destino confirmará cada llegada a la autoridad competente de origen. 4. Tras la descarga de los cerdos vivos, el camión o vehículo y cualquier otro equipo utilizado en su transporte se limpiará y desinfectará enteramente dentro del recinto cerrado del lugar de destino bajo la supervisión del veterinario oficial. Se aplicará el artículo 12, letra a), de la Directiva 2002/60/CE. 5) Antes del primer envío procedente de una zona que figure en la parte III del anexo, la autoridad competente de origen garantizará que se hayan tomado las disposiciones necesarias con las autoridades pertinentes a los efectos de la letra c) del anexo VI de la Directiva 2002/60/CE para asegurar el plan de emergencia, la cadena de mando y la cooperación plena de los servicios en caso de accidentes durante el transporte, avería grave del camión o vehículo o cualquier acción fraudulenta del operador. Los operadores de los camiones notificarán inmediatamente a la autoridad competente cualquier accidente o avería grave del camión o vehículo.». 7) En el artículo 21, la fecha «31 de diciembre de 2018» se sustituye por «31 de diciembre de 2019». 8) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2015:2433:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil