Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 1 Modificaciones La Decisión (UE) 2015/774 (BCE/2015/10) se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   Con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 3, los instrumentos de renta fija negociables denominados en euros emitidos por administraciones centrales, regionales o locales de un Estado miembro cuya moneda es el euro, agencias reconocidas establecidas en la zona del euro, organizaciones internacionales establecidas en la zona del euro y bancos multilaterales de desarrollo establecidos en la zona del euro, podrán ser adquiridos por los bancos centrales del Eurosistema conforme al PSPP. En circunstancias excepcionales, cuando no pueda alcanzarse el importe de compras previsto, el Consejo de Gobierno podrá decidir comprar instrumentos de renta fija negociables emitidos por otras entidades establecidas en la zona del euro, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 4.». 2) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3.   Para poder ser objeto de compra conforme al PSPP, los valores de renta fija en el sentido de los apartados 1 y 2 tendrán un vencimiento residual mínimo de 2 años y máximo de 30 años en el momento de su compra por el banco central del Eurosistema pertinente. A fin de facilitar la aplicación de esta norma, podrán ser objeto de compra conforme al PSPP los instrumentos de renta fija negociables con un vencimiento residual de 30 años y 364 días. Los bancos centrales nacionales también efectuarán compras alternativas de valores de renta fija negociables emitidos por organizaciones internacionales y bancos multilaterales de desarrollo cuando no puedan alcanzarse los importes de compras previstos de valores de renta fija negociables emitidos por administraciones centrales, regionales o locales y agencias reconocidas.». 3) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4.   Los bancos centrales del Eurosistema podrán, en circunstancias excepcionales, proponer al Consejo de Gobierno sociedades no financieras públicas establecidas en sus jurisdicciones como emisoras de instrumentos de renta fija negociables que sean objeto de compra alternativa en caso de que no puedan alcanzarse los importes de compras previstos de instrumentos de renta fija negociables emitidos por administraciones centrales, regionales o locales y agencias reconocidas establecidas en sus jurisdicciones. Las sociedades no financieras públicas propuestas cumplirán como mínimo los dos criterios siguientes: — ser una “sociedad no financiera” en el sentido del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), — ser una “entidad del sector público” en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo (*2). Después de la aprobación del Consejo de Gobierno, los instrumentos de renta fija negociables denominados en euros emitidos por sociedades no financieras públicas establecidas en la zona del euro que cumplan: i) los criterios de admisibilidad de los activos negociables como activos de garantía en las operación de crédito del Eurosistema, conforme a la parte 4 de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (*3), y ii) los requisitos de los apartados 2 y 3, podrán ser objeto de compra alternativa conforme al PSSP. (*1)  Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1)." (*2)  Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (DO L 332 de 31.12.1993, p. 1)." (*3)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).»." 4) El artículo 5 se sustituye por el siguiente: «Artículo 5 Límites de compra 1.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, en el PSPP se aplicará un límite de cuota de emisión por número internacional de identificación de valores (código ISIN) a los instrumentos de renta fija negociables que cumplan los criterios establecidos en dicho artículo, después de consolidar las tenencias de todas las carteras de los bancos centrales del Eurosistema. A partir del 10 de noviembre de 2015, el límite de cuota de emisión se fija en un 33 % por código ISIN. Con carácter excepcional, el límite de cuota de emisión se fija en un 25 % por código ISIN para los instrumentos de renta fija negociables admisibles que incorporen cláusulas de acción colectiva (CAC) distintas de la CAC tipo de la zona del euro redactada por el Comité Económico y Financiero y aplicada por los Estados miembros conforme al artículo 12, apartado 3, del Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad, pero se incrementará hasta el 33 % siempre que se verifique en cada caso que la tenencia de un 33 % por código ISIN no llevará a los bancos centrales del Eurosistema a alcanzar minorías de bloqueo en reestructuraciones ordenadas de deuda. 2.   En el PSPP se aplicará un límite agregado del 33 % del saldo vivo de los valores de un emisor a todos los instrumentos de renta fija negociables admisibles respecto de los vencimientos definidos en el artículo 3, después de consolidar las tenencias de todas las carteras de los bancos centrales del Eurosistema. 3.   Para los instrumentos de renta fija del artículo 3, apartado 2, letra c), se aplicarán límites distintos de cuota de emisor y de emisión. El Consejo de Gobierno fijará estos límites teniendo debidamente en cuenta la gestión de riesgos y el funcionamiento del mercado.». 5) En el artículo 6, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «1.   Del valor total contable de las compras conforme al PSPP de instrumentos de renta fija negociables admisibles, el 12 % corresponderá a valores emitidos por organizaciones internacionales y bancos multilaterales de desarrollo admisibles, y el 88 % corresponderá a valores emitidos por administraciones centrales, regionales o locales y agencias reconocidas admisibles, o, si procede conforme al artículo 3, apartado 4, de la presente Decisión, a valores emitidos por sociedades no financieras públicas admisibles. Esta distribución estará sujeta a revisión por el Consejo de Gobierno. Solo los BCN efectuarán las compras de instrumentos de renta fija emitidos por organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo y administraciones regionales y locales, admisibles. 2.   La cuota de los BCN en el valor total contable de las compras conforme al PSPP de instrumentos de renta fija negociables admisibles será del 92 %, y el 8 % restante corresponderá al BCE. La distribución de las compras entre los Estados se efectuará conforme a la clave para la suscripción del capital del BCE establecida en el artículo 29 de los Estatutos del SEBC.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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