Art. 3
En vigor desde 8 dic 2015
Artículo 3
A reserva de reciprocidad, el Protocolo modificativo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2016, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración (2).
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a notificar a la República de San Marino de su intención de aplicar el Protocolo modificativo provisionalmente, a reserva de reciprocidad, a partir del 1 de enero de 2016.
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