Art. 3

Exención de la prohibición de comercialización de carne fresca y preparados de carne de bovinos y de rumiantes salvajes

En vigor desde 10 nov 2015
Artículo 3 La Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se suprime el apartado 3. 2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en la zona restringida hasta un matadero situado en otras partes de Grecia, siempre que: a) los animales hayan vivido desde su nacimiento, o durante los últimos veintiocho días, en una explotación en la que no se haya comunicado oficialmente ningún caso de dermatosis nodular contagiosa durante dicho período; b) los animales hayan sido sometidos a examen clínico en el momento de la carga, sin que hayan presentado síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa; c) los animales sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin ninguna parada ni descarga; d) el matadero haya sido designado al efecto por la autoridad competente; e) la autoridad competente del matadero sea informada por la autoridad competente de envío sobre la intención de enviar los animales y notifique su llegada a la autoridad competente de envío; f) a su llegada al matadero, dichos animales se mantengan y se sacrifiquen por separado de otros animales en menos de treinta y seis horas; g) los animales que vayan a desplazarse: i) no hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa y se hayan mantenido en explotaciones: — en las que no se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, o — en las que se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, habiendo transcurrido un período de espera de al menos siete días desde la vacunación del rebaño, o — que estén situadas en una zona de vigilancia mantenida más de treinta días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad, o ii) hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos veintiocho días antes del desplazamiento y procedan de una explotación en la que todos los animales propensos hayan sido vacunados al menos veintiocho días antes del desplazamiento previsto.». 3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Exención de la prohibición de comercialización de carne fresca y preparados de carne de bovinos y de rumiantes salvajes 1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización fuera de la zona restringida de carne fresca, a excepción de los despojos distintos del hígado, de preparados de carne fresca y de cueros y pieles frescos que se hayan obtenido de bovinos y rumiantes salvajes: a) mantenidos en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o b) sacrificados o cazados antes del 21 de agosto de 2015, o c) contemplados en el artículo 4, apartado 1. La autoridad competente velará por que la carne fresca, a excepción de los despojos distintos del hígado, los preparados de carne fresca y los cueros y las pieles frescos a los que se refiere el párrafo primero no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países. 2.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de carne fresca y de preparados de carne producidos a partir de carne fresca que se hayan obtenido de bovinos mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida, siempre que dicha carne y dichos preparados de carne se hayan producido, almacenado y manipulado sin entrar en contacto con carne ni preparados de carne cuyo envío a otros Estados miembros no esté autorizado, y que las partidas vayan acompañadas de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (*1), cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración: “Carne fresca o preparados de carne que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia”. (*1)  Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).»." 4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Exención de la prohibición de comercialización de productos cárnicos que estén hechos de carne de bovino y de rumiantes salvajes o que la contengan 1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de productos cárnicos producidos en la zona restringida a partir de carne fresca de bovinos y rumiantes salvajes: a) mantenidos en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o b) sacrificados o cazados antes del 21 de agosto de 2015, o c) contemplados en el apartado 1 del artículo 4, o d) mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida. 2.   La autoridad competente autorizará la comercialización de los productos cárnicos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan las condiciones de las letras a), b) o c) de dicho apartado, únicamente en el territorio de Grecia, a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presente las características de la carne fresca. La autoridad competente velará por que los productos cárnicos a los que se refiere el párrafo primero no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países. 3.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento específico en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo de tres o superior y de que vayan acompañados de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración: “Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia”. 4.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letra d), a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presente las características de la carne fresca y de que vayan acompañados de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración: “Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia”.». 5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Exención de la prohibición de enviar y comercializar leche y productos lácteos 1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de leche para el consumo humano obtenida de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, y de sus productos lácteos, a condición de que la leche y los productos lácteos hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos descritos en el anexo IX, parte A, puntos 1.1 a 1.5, de la Directiva 2003/85/CE del Consejo (*2). 2.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de leche y productos lácteos que se hayan obtenido de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, siempre que se destinen al consumo humano y hayan sido sometidos al tratamiento al que se refiere el apartado 1 y siempre que las partidas vayan acompañadas de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración: “Leche y productos lácteos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia”. (*2)  Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).»." 6) El título del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Marcado especial de la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos a los que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, respectivamente» 7) La fecha indicada en el artículo 12 se sustituye por «31 de diciembre de 2016». 8) El anexo se sustituye por el texto del anexo III.
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