Art. 3
Establecimiento y gestión del sistema ACA
En vigor desde 22 oct 2015
Artículo 3
Establecimiento y gestión del sistema ACA
1. La Comisión establecerá, gestionará y actualizará, según sea necesario, el sistema ACA.
2. La Comisión dará acceso al sistema ACA a los organismos de enlace designados por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 («organismos de enlace»).
3. A petición de uno de los organismos de enlace mencionados en el apartado 2, la Comisión dará acceso al sistema ACA al personal designado perteneciente a las autoridades competentes a nivel central o regional dentro del mismo Estado miembro. Dicho acceso se limitará a las funcionalidades técnicas del sistema ACA necesarias para el intercambio de información entre las autoridades competentes y el organismo de enlace que haya solicitado el acceso, en relación con la preparación de los procedimientos de cooperación y asistencia administrativas tramitados por el organismo de enlace.
4. La Comisión velará por que el sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF), establecido de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002, y el sistema informático veterinario integrado (Traces), creado de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2004/292/CE, puedan proporcionar la información necesaria al sistema ACA y, a través de este, a los organismos de enlace.
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