Art. 1

En vigor desde 18 oct 2015
Artículo 1 La Decisión 2010/413/PESC queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, a través de los territorios de los Estados miembros de los bienes mencionados en el párrafo primero del apartado 2, letra c), de la RCSNU 2231 (2015) respecto de los reactores de agua ligera.». 2) En el artículo 15, los apartados 1, 2, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todos los cargamentos con origen o destino en Irán que estén en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. 2.   Los Estados miembros, en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar, podrán solicitar, con el consentimiento del Estado de abanderamiento, inspecciones de los buques que se encuentren en alta mar, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. 5.   Cuando se realice la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y eliminarán (mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o destino para su eliminación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. Los gastos de la requisición y la eliminación que se efectúen correrán por cuenta del importador o, en caso de que no sea posible percibir del importador el importe de dichos gastos, se imputarán a cualquier persona o entidad responsable del intento de suministro, venta, transferencia o exportación. 6.   Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento de combustible o de avituallamiento, u otros servicios, a buques que sean propiedad de Irán o estén contratados por Irán, incluidos los fletes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichos buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con los apartados 1, 2 y 5.». 3) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga iraníes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichas aeronaves transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 5.». 4) En el artículo 19, apartado 1, se añaden las siguientes letras: «(d) otras personas designadas por el Consejo de Seguridad como comprometidas, directamente vinculadas o que hayan prestado apoyo a actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación que sean contrarias a los compromisos adquiridos por este país en virtud del Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC), o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías especificados en la declaración adjunta al Anexo B de la RCSNU 2231 (2015); que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones del PAIC o de la RCSNU 2231 (2015); que hayan actuado en nombre o bajo las órdenes de personas y entidades designadas en el anexo III. e) otras personas no cubiertas por el Anexo III que están comprometidas, directamente vinculadas o que han prestado apoyo a actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación que sean contrarias a los compromisos adquiridos por este país en virtud del PAIC, o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías especificados en la declaración adjunta al Anexo B de la RCSNU 2231 (2015) o en la presente Decisión; que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones del PAIC o de la RCSNU 2231 (2015) o la presente Decisión; que hayan actuado en nombre o bajo las órdenes de personas y entidades designadas en el anexo IV.». 5) En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará al tránsito a través de los territorios de los Estados miembros a efectos de las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 2, letra c), párrafo primero, del anexo B de la RCSNU 2231 (2015) destinados a reactores de agua ligera.». 6) En el artículo 19, apartado 7, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) promover los objetivos de la RCSNU 2231 (2015), incluidos los casos en que se aplique el artículo XV del Estatuto del OIEA,». 7) En el artículo 19, los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente: «9.   En los casos en que, en virtud de los apartados 4 5 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en o el tránsito por su territorio de las personas enumeradas en los anexos I, II, III o IV, la autorización estará limitada a los fines para los que fue concedida y a las personas concernidas por la misma. 10.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7, incisos i) e ii) presentará las autorizaciones propuestas al Consejo de Seguridad para su aprobación.». 8) En el artículo 20, apartado 1, se añaden las siguientes letras: «d) otras personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad como comprometidas, directamente vinculadas o que hayan prestado apoyo a actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación que sean contrarias a los compromisos adquiridos por este país en virtud del PAIC, o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías especificados en la declaración adjunta al Anexo B de la RCSNU 2231 (2015); que hayan ayudado a personas y entidades designadas a eludir las sanciones o infringir las disposiciones del PAIC o de la RCSNU 2231 (2015); que hayan actuado en nombre o bajo las órdenes de personas y entidades designadas, o que hayan sido propiedad o estén bajo el control de personas o entidades designadas en el anexo III. e) otras personas y entidades no cubiertas por el anexo III que están comprometidas, directamente vinculadas o que han prestado apoyo a actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación que sean contrarias a los compromisos adquiridos por este país en virtud del PAIC o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías especificados en la declaración adjunta al Anexo B de la RCSNU 2231 (2015) o en la presente Decisión; que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones del PAIC o de la RCSNU 2231 (2015) o la presente Decisión; que hayan actuado en nombre o bajo las órdenes de personas y entidades designadas o que hayan sido propiedad o estén bajo el control de personas o entidades designadas en el anexo IV.». 9) La parte final del artículo 20, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente: «previa notificación al Consejo de Seguridad por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos y recursos económicos, y siempre y cuando el Consejo de Seguridad no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.». 10) En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   También podrán otorgarse exenciones para los fondos y recursos económicos que sean: a) necesarios para costear gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Consejo de Seguridad y previa aprobación de este; b) objeto de un embargo o una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o la decisión siempre y cuando estos se hayan dictado antes de la fecha de la RCSNU 1737 (2006) y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el apartado 1 del presente artículo, previa notificación al Consejo de Seguridad por el Estado miembro de que se trate; c) necesarios para las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 2, letra c), párrafo primero, del anexo B de la RCSNU 2231 (2015) destinados a reactores de agua ligera; d) necesarios para los proyectos de cooperación nuclear civil descritos en el anexo III del PAIC, previa notificación al Consejo de Seguridad por el Estado miembro de que se trate; e) necesarios para actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en los artículos 26 quater y 26 quinquies, o con cualquier otra actividad requerida para la aplicación del PAIC, previa notificación por parte del Estado miembro de que se trate al Consejo de Seguridad para obtener su aprobación.». 11) En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos correspondientes en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que: a) el contrato no se refiere a ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación o servicios prohibidos a que se refiere la presente Decisión; b) el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad contemplada en el apartado 1; y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Consejo de Seguridad su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.». 12) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «No se atenderá ninguna reclamación, incluso de compensación u otra reclamación de esta naturaleza, como una reclamación por compensación o por garantía, relacionada con cualquier contrato o transacción cuya realización se viera afectada, directa o indirectamente, en todo o en parte, por las medidas impuestas por las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1929 (2010) o 2231 (2015), incluidas las medidas de la Unión Europea o sus Estados miembros con arreglo a, según lo previsto por, o relacionadas con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad o de medidas cubiertas por la presente Decisión, presentada por las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II, II o IV o cualquier otra persona o entidad en Irán, incluido su gobierno, o cualquier persona o entidad que reclame para dicha persona o entidad o en su beneficio.». 13) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Consejo llevará a la práctica las modificaciones de los anexos I y III basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad. 2.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista de los anexos II y IV y adoptará las modificaciones de la misma.». 14) En el artículo 24, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Cuando el Consejo de Seguridad consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo III. 2.   Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letras b), c) y e) y el artículo 20, apartado 1, letras b), c) y e) modificará en consecuencia los anexos II y IV.». 15) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En los anexos I, II, III y IV constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I, y por el Consejo de Seguridad en relación con el anexo III. 2.   En los anexos I, II, III y IV constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para determinar las personas o entidades afectadas, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I, y por el Consejo de Seguridad en relación con el anexo III. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En los anexos I, II, III y IV constará asimismo la fecha de designación.». 16) En el artículo 26, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las medidas indicadas en los artículos 19, apartado 1, letra a), 20, apartado 1, letra a), 20, apartado 2, y 20, apartado 12, se suspenderán en caso de aplicarse a las personas y entidades designadas en el anexo V. 5.   Las medidas indicadas en los artículos 19, apartado 1, letras b) y c), 20, apartado 1, letras b) y c), 20, apartado 2, y 20, apartado 12, se suspenderán en caso de aplicarse a las personas y entidades designadas en el anexo VI.». 17) El artículo 26bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 bis 1.   Se suspenderán las medidas que figuran en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), d) y e), artículos 2, 3, 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 3 sexies, 4, 4 bis, 4 ter, 4 quater, 4 quinquies, 4 sexies, 4 septies, 4 octies, 4 novies, 4 decies, 4 undecies, 5, 6, 6 bis, 7, 8, 8 bis, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 bis, 18 ter, artículo 20, apartados 7, 11, 13, 14, y en los artículos 21 y 26 ter.». 18) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 26 quater 1.   Estarán sujetos a la aprobación del Consejo de Seguridad, determinada caso por caso, el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, con independencia de si proceden o no de sus territorios. a) todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que figuran en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares; b) cualquier otro artículo en caso de que un Estado miembro determine que podría contribuir a actividades relacionadas con el reprocesamiento o enriquecimiento o el agua pesada que no se ajusten a lo dispuesto en el PAIC. 2.   El requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará al suministro, venta o transferencia a Irán del equipo indicado en el apartado 2, letra c), párrafo primero, del anexo B de la RCSNU 2231 (2015) destinados a reactores de agua ligera. 3.   Los Estados miembros que participen en las actividades indicadas en los apartados 1 y 2 garantizarán que: a) se cumplen los requisitos, según proceda, especificados en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares; b) han obtenido y están en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados; c) notifican, según corresponda, al Consejo de Seguridad dentro de los diez días siguientes el suministro, venta o transferencia realizados; y d) en el caso de los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología suministrados que se especifican en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares, notificarán también al OIEA dentro de un plazo de diez días el suministro, la venta o las transferencias. 4.   El requisito que figura en el apartado 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología, ni a la prestación de cualquier asistencia o formación técnica, asistencia financiera, inversión, intermediación u otros servicios conexos directamente relacionados con: a) la necesaria modificación de dos cascadas de la planta de Fordow para la producción de isótopos estables; b) la exportación de uranio enriquecido iraní por encima del límite de 300 kilogramos a cambio de uranio natural; c) la modernización del reactor de Arak con arreglo al diseño conceptual acordado y, posteriormente, al diseño definitivo de dicho reactor acordado; siempre que los Estados miembros garanticen que: d) todas esas actividades se realizan estrictamente de conformidad con el PAIC; e) notifican dichas actividades con diez días de antelación al Consejo de Seguridad y a la comisión conjunta; f) se cumplen los requisitos, según proceda, especificados en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares; g) han obtenido y están en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados; y h) en el caso de los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología suministrados que se especifican en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares, notifican también al OIEA dentro de un plazo de diez días el suministro, la venta o las transferencias. 5.   La prestación de asistencia o formación técnica, financiación o asistencia financiera, inversión, intermediación u otros servicios relacionados con el suministro, venta, transferencia, fabricación o uso de los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología a que se refiere el apartado 1 a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en ese país, estarán sujetos a la aprobación del Consejo de Seguridad, que se determinará caso por caso. 6.   La inversión en territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique la extracción de uranio, o la producción o uso de los materiales nucleares que figuran en la Parte 1 de la lista del Grupo de Suministradores Nucleares, estarán sujetas a la aprobación, determinada caso por caso, del Consejo de Seguridad. 7.   La adquisición a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología mencionados en el artículo 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán, estará sujeta a la aprobación de la comisión conjunta. 8.   El Estado miembro de que se trate informará al resto de Estados miembros de cualquier aprobación concedida en virtud del presente artículo, o de las actividades emprendidas con arreglo al mismo. Artículo 26 quinquies 1.   El suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que no estén cubiertos por lo dispuesto en el artículo 26 quater o en el artículo 26 sexies y que podrían contribuir a actividades relacionadas con el reprocesamiento o enriquecimiento, el agua pesada u otras actividades que no se ajusten a lo dispuesto en el PAIC, estarán sujetos a una autorización concedida caso por caso por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición. 2.   El requisito establecido en el apartado 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia a Irán del equipo indicado en dicho apartado destinado a reactores de agua ligera. 3.   Los Estados miembros que participen en las actividades indicadas en los apartados 1 y 2 garantizarán que han obtenido y están en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados. 4   Los Estados miembros que participen en las actividades indicadas en el apartado 2 garantizarán que notifican dichas actividades al resto de Estados miembros en el plazo de diez días. 5.   El requisito que figura en el apartado 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología, ni a la prestación de cualquier asistencia o formación técnica, asistencia financiera, inversión, intermediación u otros servicios conexos directamente relacionados con: a) la necesaria modificación de dos cascadas de la planta de Fordow para la producción de isótopos estables; b) la exportación de uranio enriquecido iraní por encima del límite de 300 kilogramos, a cambio de uranio natural; c) la modernización del reactor de Arak con arreglo al diseño conceptual acordado y, posteriormente, al diseño definitivo de dicho reactor acordado; siempre que los Estados miembros garanticen que: d) todas esas actividades se realizan estrictamente de conformidad con el PAIC; e) notifican dichas actividades con diez días de antelación al resto de Estados miembros; y f) han obtenido y están en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados. 6.   La prestación de asistencia o formación técnica, financiación o asistencia financiera, inversión, intermediación u otros servicios relacionados con el suministro, venta, transferencia, fabricación o uso de los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología a que se refiere el apartado 1 a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en ese país, estarán sujetos a la autorización, que se determinará caso por caso, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. 7.   La inversión en territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique el recurso a las tecnologías indicadas en el apartado 1, estará sujeta a la autorización, que se determinará caso por caso, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. 8.   La adquisición a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología a que se refiere el apartado 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán, estará sujeta a la aprobación, que se determinará caso por caso, de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. 9.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta, la transferencia o la adquisición de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1, cuando los Estados miembros determinen que el suministro, la venta, la transferencia o la adquisición en cuestión, o la prestación del servicio de que se trate podrían contribuir a las actividades que suponen un incumplimiento del PAIC. 10.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos con diez días de antelación. Artículo 26 sexies 1.   Queda prohibido el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías contenidos en la lista del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, o de cualquier otro artículo que pueda contribuir al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición. 2.   Asimismo queda prohibido: a) facilitar asistencia o capacitación técnica, inversiones o servicios de intermediación relacionados con los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías mencionados en el artículo 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país; b) facilitar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnologías mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier suministro, venta, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnologías, o para el suministro, directo o indirecto, de la correspondiente asistencia técnica, formación, servicios o asistencia a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país. c) participar consciente o deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refieren las letras a) y b); d) hacer una inversión en territorios bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique el recurso a tecnologías indicadas en el apartado 1. 3.   También se prohíbe que los nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, adquieran de Irán los artículos, material, equipos, bienes y tecnología mencionados en el artículo 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán. Artículo 26 septies 1.   El suministro, venta o transferencia a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, estarán sujetos a una autorización concedida caso por caso por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición. 2.   El suministro de: a) asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1 a Irán; b) financiación o asistencia financiera a todo suministro, venta o transferencia vinculado con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación, estará sujeto a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta o la transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1 en caso de que: a) determinen que el suministro, la venta o la transferencia en cuestión, o la prestación del servicio de que se trate: i) podrían contribuir a actividades relacionadas con el reprocesamiento o enriquecimiento o con el agua pesada o a otras actividades relacionadas con el sector nuclear que no se ajusten a lo dispuesto en el PAIC; ii) podrían contribuir al programa de misiles balísticos de Irán; o iii) podrían beneficiar directa o indirectamente al el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní. b) los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia no incluyen garantías adecuadas en cuanto al usuario final. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de su intención de conceder una autorización con arreglo al presente artículo al menos con diez días de antelación. Artículo 26 octies 1.   El suministro, venta o transferencia a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de programas informáticos destinados a procesos industriales, estarán sujetos a una autorización por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición. 2.   El suministro de: a) asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1 a Irán; b) financiación o asistencia financiera a todo suministro, venta, o transferencia vinculado con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación estará sujeto a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta o la transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1 en caso de que: a) determinen que el suministro, la venta o la transferencia en cuestión, o la prestación del servicio de que se trate: i) podrían contribuir a actividades relacionadas con el reprocesamiento o enriquecimiento o con el agua pesada o a otras actividades relacionadas con el sector nuclear que no se ajusten a lo dispuesto en el PAIC; ii) podrían contribuir al programa de misiles balísticos de Irán; o iii) podrían beneficiar directa o indirectamente al Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní. b) los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia no incluyen garantías adecuadas en cuanto al usuario final. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de su intención de conceder una autorización con arreglo al presente artículo con al menos diez días de antelación.». 19) Se añaden los anexos que figuran en los anexos de la presente Decisión.
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