Art. 1
En vigor desde 13 oct 2015
Artículo 1
La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio («OMC») será la siguiente:
a)
aprobar:
i)
la petición de los países menos adelantados («PMA») miembros de que se les conceda una prórroga del período transitorio de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («el Acuerdo sobre los ADPIC»), en relación con determinadas obligaciones relativas a los productos farmacéuticos, y
ii)
la petición de los PMA miembros de que se les conceda una exención de las obligaciones previstas en el artículo 70, apartados 8 y 9, del Acuerdo sobre los ADPIC, y
b)
aprobar:
i)
o bien que la propuesta de prórroga mencionada en la letra a), inciso i), o la exención mencionada en la letra a), inciso ii) del presente artículo, o ambas, sigan siendo aplicables durante todo el tiempo en que cada PMA miembro de la OMC siga siendo un PMA,
ii)
o bien una propuesta de prórroga temporal o de exención temporal, o ambas, en caso de que la propuesta también sea aceptable para los demás miembros de la OMC.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2015:1855:oj#art-1