Art. 15

Ingresos adicionales

En vigor desde 12 oct 2015
Artículo 15 Ingresos adicionales 1.   En el contexto de su misión con arreglo al artículo 2, la Agencia podrá recibir ingresos adicionales para un fin específico: a) del presupuesto general de la Unión, según los casos y respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión aplicables al mismo; b) de los Estados miembros, terceros países u otras terceras partes, salvo que la Junta Directiva decida lo contrario en el plazo de un mes desde la recepción de tal información de la Agencia. 2.   Los ingresos a que s e refiere el apartado 1 únicamente podrán utilizarse para los fines específicos para los que se hayan asignado.
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