Art. 2

En vigor desde 1 oct 2015
Artículo 2 El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para depositar, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, el instrumento de aprobación que establece el artículo 12, apartado 2, del Protocolo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:1891:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil